Informations Administratives
15.02.1999
Spécial
INTERINSTITUTIONS, TOUS LIEUX D'AFFECTATION + PENSIONNES
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PARTE II: TRANSFERENCIA DEL MONTANTE DE RESCATE DE DERECHOS A PENSIÓN A PARTIR Y HACIA LA ARBEITSGEMEINSCHAFT BERUFSSTANDISCHER VERSORGUNGSEINRICHTUNGEN e.V. (A.B.V.)


1. Transferencia del montante de rescate de derechos a pensión adquiridos con arreglo a la A.B.V. hacia el régimen de pensiones comunitario en aplicación de los Apartados 2 y 3 del Artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

Se comunica a los funcionarios y agentes temporales en el sentido de lo dispuesto en las letras a), c) y d) del Artículo 2 del Régimen Aplicable a los Agentes (R.A.A.) que hayan adquirido derechos a pensión con arreglo a la A.B.V. que ya pueden transferir el montante de rescate de dichos derechos a pensión hacia el régimen de pensiones comunitario.

Los funcionarios y agentes temporales en el sentido de lo dispuesto en las letras a), c) y d) del Artículo 2 del R.A.A. que entren al servicio de las Comunidades y que hayan adquirido derechos a pensión con arreglo al régimen de la A.B.V. pueden solicitar por escrito ante la Institución de la que dependan la transferencia hacia el régimen de pensiones comunitario del montante de rescate de dichos derechos a pensión. De acuerdo con las disposiciones generales de ejecución del Artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto publicadas en las Informaciones Administrativas n° 789 de 16.04.1993, la solicitud se presentará por escrito ante la Institución de la que dependan mediante el impreso anejo a la presente publicación (Anexo 1) :

  1. En el caso de los funcionarios:

    En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de su titularización o de su reincorporación tras un período de excedencia voluntaria o de comisión de servicios (cf. Art. 11.3 del Anexo VIII del Estatuto).

  2. En el caso de los agentes temporales:

    En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en la que el agente temporal cumpla las condiciones estatutarias para tener derecho a una pensión de jubilación comunitaria (cf. Artículo 77 del Estatuto).

Dicha solicitud deberá presentarse ante la Administración comunitaria antes de que expire cualquiera de ambos plazos. Superados los mismos no se podrá dar curso a dicha solicitud salvo en los casos en los que el retraso en su presentación se deba a causas excepcionales no imputables al interesado.

2. Transferencia de los derechos a pensión adquiridos bajo el régimen de pensiones comunitario hacia el régimen de pensiones de la Arbeitsgemeinschaft Berufsständischer Versorgungseinrichtungen e.V. (A.B.V.) en aplicación del Apartado 1 del Artículo

Se comunica a los funcionarios y agentes temporales en el sentido de lo dispuesto en las letras a), c) y d) del Artículo 2 del Régimen Aplicable a los Agentes (R.A.A.) que cesen en sus funciones en las Comunidades Europeas y que hayan adquirido derechos a pensión con arreglo al régimen comunitario que ya pueden transferir dichos derechos a pensión hacia el régimen de pensiones de la A.B.V. al que estén afiliados.

De conformidad con el acuerdo concluido con la A.B.V. en materia de transferencia de derechos a pensión, la solicitud se presentará por escrito en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha del cese de funciones en las Comunidades Europeas.

Superado dicho plazo no se podrá dar curso a la solicitud salvo en los casos en los que el retraso en su presentación se deba a causas excepcionales no imputables al interesado.

3. Medidas transitorias

A.

  • Los funcionarios de las Comunidades Europeas
  • y los agentes temporales de las Comunidades Europeas que cumplan las condiciones estatutarias para tener derecho a una pensión de jubilación comunitaria (cf. Artículo 77 del Estatuto)
    que en el momento de la presente publicación ya estén al servicio de una Institución comunitaria
  • y los empleados que en el momento de la presente publicación ya estén afiliados a la A.B.V.
    bien
  • los funcionarios y agentes temporales de las Comunidades Europeas y los afiliados a la A.B.V que en el momento de la presente publicación ya tengan derecho a una pensión

    Y NO HAYAN PODIDO EJERCER EL DERECHO A TRANSFERIR SUS DERECHOS A PENSIÓN POR FALTA DE UN ACUERDO CON EL RÉGIMEN DE PENSIONES EN CUESTIÓN

    deberán presentar la solicitud por escrito ante la Administración comunitaria

    EN UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE PUBLICACIÓN.

    B. Los agentes temporales en el sentido de lo dispuesto en las letras a), c) y d) del Artículo 2 del R.A.A. que ya estén al servicio de las Comunidades antes de la fecha de la presente publicación y que no cumplan todavía las condiciones estatutarias para tener derecho a una pensión de jubilación comunitaria (cf. Artículo 77 del Estatuto)

    DEBERÁN PRESENTAR SU SOLICITUD EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTATUTARIAS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMUNITARIA

    C.La solicitud deberá ser presentada ante la Administración antes de que expire el plazo mencionado, superado el cual no se tomará en consideración solicitud alguna salvo en los casos en los que el retraso en su presentación se deba a causas excepcionales no imputables al interesado.

    D.En caso de fallecimiento de un funcionario o agente antes de la fecha de publicación de la presente información administrativa o en los seis meses siguientes, podrán beneficiarse de las mismas medidas transitorias las personas con derecho a una pensión de supervivencia.


    4. Observaciones generales

    Transferencia en aplicación de los Apartados 2 y 3 del Artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto

    A.La presentación de la solicitud no implica en absoluto la obligación de transferir los derechos a pensión. La decisión final corresponde al interesado una vez reciba de la Administración comunitaria la propuesta de bonificación de anualidades a las que la transferencia pueda dar derecho.

    B.Antes de presentar una solicitud de transferencia de derechos a pensión, los interesados deberán tener en cuenta las observaciones siguientes:

    1. Las disposiciones estatutarias actualmente vigentes establecen el tipo máximo de pensión comunitaria en el 70 % del último sueldo base. Por consiguiente, ninguna transferencia podrá generar un incremento de la pensión superior a ese límite máximo.

    2. Dado que viudos, viudas y huérfanos tienen garantizada una pensión comunitaria mínima, puede no revestir ningún interés la eventual transferencia de derechos a pensión, por lo que se insta a esas personas a ponerse en contacto con la Administración comunitaria antes de tomar una decisión acerca de la transferencia de dichos derechos.

    3. En el cálculo de los diez años de servicio real necesarios para el nacimiento del derecho a pensión comunitaria (cf. Artículo 77 del Estatuto) no se tendrá en cuenta la bonificación de anualidades comunitarias resultantes de la transferencia de derechos a pensión.

    4. Sólo se podrán transferir los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la entrada al servicio de las Comunidades Europeas o los adquiridos durante los períodos de excedencia voluntaria o comisión de servicios.

    5. En caso de pluralidad de derechohabientes sólo se admitirán las solicitudes fechadas y firmadas por todos ellos.

    6. El interesado no podrá retirar su solicitud hasta que haya aceptado por escrito la propuesta de la Administración acerca de la bonificación de anualidades comunitarias.

    7. Si el interesado hubiera percibido de la A.B.V. prestaciones en especie o en metálico (curas, medidas de readaptación, etc.), deberá reembolsar su contravalor en el momento de la transferencia. De no proceder en este sentido, le será deducido dicho contravalor.

    8. La transferencia implica la pérdida de todos los derechos a pensión adquiridos bajo la A.B.V. por todos los períodos que hayan dado nacimiento a derechos de pensión antes de la entrada en servicio en las Comunidades Europeas. No se verán afectados los derechos de pensión tales como cotizaciones voluntarias, permisos parentales, etc. adquiridos tras la entrada en servicio en las Comunidades Europeas.

    9. La transferencia del montante de rescate será posible incluso cuando ya se haya percibido una pensión de A.B.V., en cuyo caso la transferencia implicará la revocación retroactiva de la decisión de concesión de la pensión adoptada por el organismo de seguros y la obligación de reembolsar todas las prestaciones percibidas desde el inicio de la pensión.
    C.Antes de tomar una decisión definitiva sobre la transferencia tras recibir la propuesta de la Administración, los interesados deberán tener en cuenta lo siguiente:

    La transferencia implica la pérdida de los derechos a pensión adquiridos por los períodos transferidos a los que hubiera podido dar nacimiento el régimen de pensiones de la A.B.V.

    Transferencia en aplicación del Apartado 1 del Artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

    La transferencia del valor actuarial implica la prescripción retroactiva de los derechos a pensión comunitarios, por lo que deberán reembolsarse a la Administración comunitaria las posibles prestaciones ya percibidas previstas por el régimen de pensiones. Ello no se aplicará, no obstante, a las pensiones de incapacidad temporal percibidas por un funcionario que posteriormente se reincorpore al servicio

    SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS A PENSIÓN


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Auteur : Direction générale du personnel et de l'administration
Direction B : Gestion des droits et obligations ; dialogue social et politique sociale

Editeur : Direction générale du personnel et de l'administration
Unité ateliers de reproduction

Page créée le 20/02/99 19:15:41, dernière modification le 21/02/99 21:34:18