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Administratives
02.05.2000
N° 33-2000
INTERINSTUTIONS, TOUS LIEUX D'AFFECTATION + PENSIONNES
Sommaire  

TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS A PENSIÓN ADQUIRIDOS EN ESPAÑA AL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y VICEVERSA


I. Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de previsión español al régimen de pensiones de las Comunidades Europeas, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto

  • Los funcionarios y agentes temporales en el sentido definido en las letras a), c) y d) del artículo 2 del R.O.A. (Régimen aplicable a otros agentes) que entren al servicio de las Comunidades tras haber cesado en la prestación de servicios en una administración o en una organización nacional o en una empresa privada, o tras haber ejercido una actividad por cuenta propia, y que por razón de dicha actividad hayan causado derechos a pensión en España, podrán solicitar la transferencia de dichos derechos al régimen de pensiones comunitario.

  • De acuerdo con las disposiciones generales de ejecución del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, publicadas en las Informaciones Administrativas n° 789 de 16 de abril de 1993, la solicitud deberá presentarse por escrito ( a ) ( b ) a la administración de la Institución comunitaria que corresponda, mediante el impreso adjunto. El interesado deberá acompañar a dicho impreso la certificación de los servicios efectivos prestados al Estado, que habrá de solicitar a su última administración de pertenencia. Dicho documento será imprescindible cualquiera que sea la duración de los servicios prestados en tal régimen. (Véase el artículo 7 § 1 de la Sección 1 del Capítulo III del Real Decreto n° 2072/1999 de 30 de diciembre de 1999.)

Plazos improrrogables para la presentación de la solicitud de transferencia

  1. Funcionarios:

    En un plazo de seis meses a partir de su nombramiento definitivo o de su reincorporación tras un período de excedencia voluntaria o de comisión de servicios (véase el apartado 3 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto);


  2. Agentes temporales en el sentido definido en las letras a), c) y d) del artículo 2 del R.O.A.
    En un plazo máximo de seis meses,
    a partir de la fecha en que el agente temporal haya causado el derecho a una pensión comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto (véase el artículo 77 del Estatuto).
    La solicitud deberá tener entrada en el registro de la administración comunitaria antes de que expire el plazo establecido. Las solicitudes presentadas fuera de plazo no podrán tomarse en consideración, salvo en los casos en que el retraso se deba a causas de fuerza mayor debidamente justificadas.


Disposiciones transitorias

  1. Los funcionarios de las Comunidades Europeas

    que no hayan podido ejercer el derecho a transferir sus derechos a pensión españoles con anterioridad por falta del oportuno marco jurídico
    deberán presentar su solicitud, por escrito, a la administración de la Institución comunitaria que corresponda, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente publicación.

  2. Agentes temporales de las Comunidades Europeas en el sentido definido en las letras a), c) y d) del artículo

    • Los agentes temporales que ya tuvieran acreditados derechos a pensión en el régimen comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto (véase el artículo 77 del Estatuto)
      y que no hubieran podido ejercer el derecho a transferir sus derechos a pensión españoles con anterioridad por falta del oportuno marco jurídico,

      deberán presentar su solicitud, por escrito, a la administración de la Institución comunitaria que corresponda, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente publicación.

    • Los agentes temporales que, con anterioridad a la fecha de la presente publicación, ejercieran una actividad al servicio de las Comunidades y que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto, no tuvieran acreditados aún derechos a pensión (véase el artículo 77 del Estatuto),deberán presentar su solicitud a la administración de la Institución comunitaria que corresponda,
      a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que tengan reconocido el derecho a una pensión de las Comunidades Europeas, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.


  3. Derechohabientes

    En caso de fallecimiento ( b )del funcionario o agente temporal antes de la fecha de la presente publicación o en los seis meses siguientes a la misma, las disposiciones transitorias serán aplicables a sus derechohabientes.

Observaciones importantes

  1. La solicitud de transferencia de los derechos a pensión no será vinculante en el momento de su presentación. El interesado sólo deberá comunicar su decisión final a la administración de la Institución comunitaria que corresponda, una vez que haya recibido la propuesta de bonificación de anualidades computables en el régimen comunitario.

    El régimen de previsión español competente pondrá previamente en conocimiento del interesado el importe transferible y los datos en que se base el cálculo. En caso de impugnación de dichos datos ante las autoridades españolas competentes, será imprescindible prevenir a la administración de la Institución comunitaria que corresponda.

  2. Antes de presentar una solicitud de transferencia de derechos a pensión, los interesados deberán tener en cuenta los siguientes extremos:

  1. Las disposiciones estatutarias vigentes fijan el porcentaje máximo de la pensión comunitaria en un 70% del último sueldo base. Por lo tanto, la eventual transferencia no podrá tener por efecto que la cuantía de la pensión sobrepase ese porcentaje máximo.

  2. Dado que a los cónyuges supervivientes y a los huérfanos se les garantiza una cobertura mínima, la eventual transferencia de los derechos a pensión puede ,en algunos casos, no ser interesante, por lo que se invita a las personas pertenecientes a estos grupos a ponerse en contacto con la administración de la Institución comunitaria que corresponda, antes de tomar una decisión definitiva sobre la transferencia de los derechos a pensión.

  3. La bonificación de anualidades resultante de la transferencia de derechos a pensión no se tendrá en cuenta en el cómputo de los diez años de servicio efectivo necesarios para adquirir el derecho a una pensión comunitaria (véase el artículo 77 del Estatuto).

  4. Sólo se podrán transferir los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la entrada al servicio de las Comunidades Europeas o, en su caso, los adquiridos durante un período de excedencia voluntaria o de comisión de servicios. Las cuotas ingresadas en el régimen de previsión nacional desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades Europeas podrán ser reintegradas, previa solicitud a la Administración española, en las condiciones previstas en el Real Decreto (véase la Disposición adicional primera - Devolución de cuotas - de la Sección 2ª).

  5. En caso de que existan varios derechohabientes ,la solicitud sólo se admitirá si está fechada y firmada por todos ellos.

  6. El solicitante no podrá renunciar a su solicitud de transferencia una vez que haya aceptado por escrito la propuesta recibida de la administración de la Institución comunitaria que corresponda, sobre el número de años de servicio computables a efectos de la pensión.

  7. La transferencia del valor del equivalente actuarial de los derechos a pensión podrá realizarse aun en el caso de que se hubieran percibido prestaciones de algún organismo español. En tal supuesto, del importe del equivalente actuarial transferido se deducirán todas las prestaciones percibidas a partir del abono de la pensión, actualizadas al interés simple del 3,5 % (véase el punto 3 de la Disposición transitoria primera de la Sección 2ª del Real Decreto).

  8. La solicitud de transferencia de derechos a pensión podrá presentarse solamente una vez durante la carrera profesional del funcionario o agente temporal.

  9. Las solicitudes, que hayan sido enviadas anteriormente por cualquier medio, a la administración de la Institución comunitaria que corresponda, deberán presentarse nuevamente utilizando el formulario anexo, antes de las fechas límite previstas.


II. Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas a un régimen español, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto

Los funcionarios y agentes temporales en el sentido definido en las letras a), c) y d) del artículo 2 del R.O.A. (Régimen aplicable a otros agentes) que cesen en sus funciones al servicio de las Comunidades Europeas y pasen a estar sujetos a un régimen de previsión español tendrán la facultad de solicitar la transferencia de los derechos a pensión causados en el régimen de pensiones comunitario al régimen español que corresponda.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 § 2 de la Sección 2ª del Capítulo III del Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre de 1999, la solicitud deberá presentarse, por escrito, al órgano o entidad competente del régimen de previsión español en el que el interesado quede encuadrado, en un plazo de seis meses, contados a partir del comienzo o reanudación de una actividad por cuenta ajena o propia en España. El citado órgano o entidad nacional certificará la procedencia de la solicitud en el plazo establecido y la remitirá a la institución comunitaria en la que el interesado hubiera prestado sus servicios.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo no podrán tomarse en consideración, salvo en casos en que el retraso se deba a circunstancias excepcionales ajenas al interesado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 § 1 de la Sección 2ª del Capítulo III del Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre de 1999, el interesado deberá acompañar a su solicitud una certificación emitida por la administración o la empresa a la que se hubiera incorporado tras su cese en el servicio a las Comunidades, con indicación de la fecha en que se produjo el ingreso en la misma.

NÚMEROS DE TELÉFONO ÚTILES

1. EN LA COMISIÓN

ADMIN.B.6. Servicio de Transferencia de los derechos a pensión - Bruselas
L86-02/03


Sr. BRAUN tel. (2)296.78.91
Sr. DAMMEKENS tel. (2)299.17.19
Sra. GODART tel. (2)295.97.14


2. EN EL CONSEJO

Dirección de Personal y administración - Servicio de Pensiones - Bruselas L175-0370.FK.50


Sra. CAMPOS tel. (2)285.72.81
Sr. POURBAIX tel. (2)285.66.68

3. EN EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL/COMITÉ DE LAS REGIONES

Comité Económico y social
Dirección de Administración, personal y finanzas - División de Contratación y administración de personal - Bruselas/Rue Ravenstein 2


Sr. LUX tel. (2)546.90.26

Comité de las Regiones
División de Personal - Bruselas/Rue Béliard 79


Sra. ROMANI tel. (2)282.22.07

4. EN EL PARLAMENTO

Servicio de Pensiones de Funcionarios y Agentes - Luxemburgo KAD 3B018


Sra. CRUZ DIAS tel. (352)4300.24193
Sr. WESSELINK tel. (352)4300.22491

5. EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

División de Personal - Sección B : Derechos estatutarios, asuntos sociales y pensiones - Bd. K. Adenauer 100, Kirchberg - Luxemburgo


Sra. WAGNER tel. (352)4303.3666
Sra. SCHINDLBECK tel. (352)4303.3665

6. EN EL TRIBUNAL DE CUENTAS

División de Personal - 12, rue A. De Gasperi, Kirchberg - Luxemburgo


Sr. APEL tel. (352)4398.45635
Sra. HAY tel. (352)4398.45627

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Auteur : Personnel et Administration
Editeur : Personnel et Administration
Direction C : Ateliers de reproduction

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