Reglamentación común de la transferencia de parte de los
emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas
La INSTITUCIÓN(1),
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el
régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos
por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68(2)
y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº
723/2004(3) , y en particular el
artículo 17 del anexo VII de dicho Estatuto y los artículos 27 y 92 de
dicho régimen,
Previa consulta al Comité del Estatuto,
Visto el acuerdo alcanzado entre las instituciones de las Comunidades
Europeas,
Considerando lo siguiente:
Corresponde a las instituciones de las Comunidades Europeas establecer de
común acuerdo las condiciones para la transferencia de parte de los
emolumentos de los funcionarios,
DECIDE:
Artículo 1
En aplicación del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del
Estatuto, se considerarán gastos que justifican la transferencia de parte
de los emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas:
- Gastos de escolaridad de los hijos que den derecho a la asignación
por hijo a cargo con arreglo al Estatuto
Tras la concesión de la asignación por escolaridad, el funcionario podrá
mandar transferir un importe máximo igual al importe percibido en
concepto de dicha asignación. El funcionario deberá renovar su solicitud
de transferencia con carácter anual, en el mes de octubre del año
escolar en curso. La transferencia no se prolongará más allá del mes de
octubre del año en curso si el funcionario no ha presentado una
solicitud de concesión de la asignación por escolaridad para el hijo que
justifique la transferencia.
Para que se pueda efectuar esta transferencia, será preciso que el hijo
no esté escolarizado ni en el lugar de destino ni en el lugar de
residencia del funcionario. La transferencia se efectuará a una cuenta
en una entidad bancaria del Estado miembro de estudios del hijo. Cuando
este realice un intercambio o un periodo de formación en un centro
situado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro del centro de
origen, la transferencia se interrumpirá o se efectuará al Estado
miembro del intercambio, en cuyo caso se aplicará el coeficiente
corrector correspondiente a este último.
Los estudios por correspondencia no darán derecho a la transferencia al
Estado miembro en el que se encuentre el centro de enseñanza.
El titular de la cuenta bancaria destinataria del pago habrá de ser el
funcionario o el hijo en virtud del cuál se haya concedido la asignación
por escolaridad.
- Obligaciones derivadas de una resolución judicial o de una decisión
de la autoridad administrativa competente
Las obligaciones que justifiquen este tipo de transferencia serán
obligaciones familiares referidas a personas que residan en el Estado
miembro de que se trate y en relación a las cuales el funcionario
demuestre tener obligaciones en virtud de una resolución judicial o de
una decisión de la autoridad administrativa competente.
Los importes deberán transferirse a una cuenta en una entidad bancaria
del Estado miembro de residencia de las personas con respecto a las
cuales esté obligado el funcionario; el titular de la cuenta será el
propio funcionario o la persona destinataria de la transferencia.
Artículo 2
La solicitud de transferencia prevista en el artículo 17 del anexo VII
del Estatuto deberá presentarse por escrito. Será válida durante un
periodo mínimo de seis meses, renovable tácitamente cada seis meses, salvo
denuncia por escrito del funcionario.
Si durante este período se produjera una modificación de la retribución o
un cambio de la situación que justificaba la transferencia, ésta podrá, a
petición del funcionario, finalizar o ser modificada.
Las solicitudes de transferencia, así como las solicitudes de modificación
o de cancelación de transferencias, tendrán efecto a más tardar a partir
del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada
de todos los documentos requeridos (documentos justificativos y
documentación bancaria).
La solicitud de transferencia al extranjero no podrá tener efecto
retroactivo en ningún caso.
Artículo 3
La institución comprobará regularmente que las condiciones que
justificaron la autorización de transferencia permanecen vigentes. En este
contexto, podrá solicitar la presentación de todo documento justificativo
que considere de utilidad. Pondrá fin a la transferencia cuando compruebe
que las condiciones que justificaron su autorización ya no se cumplen, o
cuando el funcionario no presente los documentos justificativos que se le
soliciten. Estas comprobaciones podrán dar lugar a la aplicación del
artículo 85 del Estatuto.
Los importes transferidos en virtud del artículo 17 del anexo VII del
Estatuto lo serán únicamente a cuentas bancarias abiertas en un organismo
financiero establecido dentro del territorio comunitario. Estos pagos se
efectuarán en la moneda del Estado miembro al que se realice la
transferencia.
Los pagos efectuados en el marco de la presente reglamentación se abonarán
en una sola cuenta bancaria por tipo de transferencia y persona
beneficiaria.
Artículo 4
El aumento retroactivo de la retribución y, en particular, las
modificaciones de esta derivadas de un ascenso, una reclasificación o un
cambio en la situación familiar, no podrán en ningún caso dar lugar a una
modificación retroactiva del importe transferido.
La modificación de los tipos de cambio o de los coeficientes correctores
mencionados en el apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto no
implicará una corrección retroactiva del contravalor de los importes
transferidos.
Artículo 5
La presente reglamentación será aplicable, por analogía, a los agentes
temporales y a los agentes contractuales.
Artículo 6
El importe total de las transfererencias determinado en el momento del
cálculo de la retribución del mes de abril de 2004 no se indexará con
respecto a los incrementos retributivos que puedan tener lugar entre el 1
de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Cuando dicho importe esté determinado por varios elementos justificativos,
cada uno de ellos será tomado en consideración por separado. Por si acaso
alguno de ellos no justificara ya la transferencia, el importe se reducirá
en consecuencia.
Artículo 7
La presente reglamentación entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a aquel en que el común acuerdo de las instituciones previsto en
el apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto haya sido
constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia. Será aplicable a
partir del 1 de mayo de 2004.
La presente reglamentación deroga y sustituye a la reglamentación por la
que se fijan las modalidades relativas a las transferencias de parte de
los emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que entró
en vigor el 1 de enero de 1980 con efectos al 1 de abril de 1979.
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FOOTNOTES
(1) La presente Reglamentación ha sido
aprobada por todas las instituciones de común acuerdo, como hizo constar
el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el
13.12.2004.
(2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(3) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
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